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Normativa sobre la circulación de bicicletas en Donostia

Aquí abajo encontráis la ordenanza municipal para la circulación de bicicletas en la ciudad de Donostia / San Sebastián. 
Si estáis interesados en descargaros toda la ordenanza la podéis encontrar aquí

Ordenaza de circulación de vehículos y peatones
TITULO IV. DE LAS BICICLETAS

Artículo 46.
Las bicicletas, vehículos sujetos a la normativa vigente sobre tráfico y circulación, circularán por las vías ciclistas o por los itinerarios señalizados en zonas de prioridad peatonal. Donde no existan, circularán por la calzada.
Las bicicletas estarán dotadas de timbre y de los elementos reflectantes y luminosos establecidos en la legislación vigente.

Artículo 47.
Las vías ciclistas, segregadas físicamente del resto del tráfico y de las zonas destinadas a peatones, únicamente podrán ser utilizados por personas en bicicleta o en patines. La velocidad recomendada no excederá de quince (15) km/h, y en ningún caso podrán superarse los veinte (20) km/h.

Artículo 48.
En los itinerarios ciclistas señalizados en zonas de prioridad peatonal podrán circular las bicicletas siempre que:

  • Respeten la señalización existente.
  • Respeten la preferencia de paso de los peatones.
  • La velocidad máxima sea de 10 km/h., adecuándola en todo caso a la mayor o menor presencia de peatones.
  • Deberán mantener una distancia de seguridad de 1 metro al rebasar o cruzarse con un peatón.
  • No realicen maniobra, negligente o temeraria, que pueda afectar a la seguridad de los peatones.
  • Los/as menores de hasta siete años podrán circular por las aceras en bicicleta, al cargo de una persona mayor de edad, a condición de hacerlo al mismo paso que los peatones, y sin causar molestias a éstos.

Artículo 49.
Si van por la calzada, las bicicletas circularán por el carril de la derecha, pudiendo ocupar la parte central del mismo. Asimismo, podrán circular por el carril izquierdo, cuando las características de la vía no permitan efectuarlo por el carril de la derecha, o por tener que girar a la izquierda.

Artículo 50.
Las bicicletas que circulen por vías ciclistas o por los itinerarios señalizados en zonas de prioridad peatonal o por zonas con limitación de velocidad a 30 km/h., podrán arrastrar un remolque o semirremolque, tanto de día como de noche, para el transporte de todo tipo de bultos y niños/as, en dispositivos debidamente certificados u homologados, con las limitaciones de peso que dichos dispositivos estipulen.

Asimismo, se autoriza transportar, cuando el conductor sea mayor de edad, un menor de hasta siete años en sillas acopladas a las bicicletas debidamente certificadas u homologadas, con las limitaciones de peso que dichos dispositivos estipulen.

Artículo 51.
El Ayuntamiento creará un registro de bicicletas, de inscripción voluntaria, con la finalidad de prevenir los robos o extravíos de las mismas y facilitar su localización, que será gestionado por la Sección Administrativa de Movilidad. En el mismo podrán ser registradas las bicicletas que dispongan de número de serie.

Podrán registrar sus bicicletas las personas mayores de catorce años, aportando los siguientes datos:

  • Nombre y apellidos del titular.
  • Domicilio y teléfono de contacto.
  • Número del documento de identidad.
  • Número de serie de la bicicleta.
  • Marca, modelo y color de la bicicleta.

En el caso de bicicletas pertenecientes a menores de catorce años, la inscripción se realizará a nombre de sus progenitores o tutores legales. Al inscribir el vehículo en el Registro, su titular podrá hacer constar si dispone de aseguramiento voluntario. Mediante acuerdo o resolución del órgano competente, se establecerán las instrucciones para el funcionamiento del registro.

Otros artículos aplicables a las bicicletas en la ordenanza de circulación de vehículos y peateones

TÍTULO II DE LOS PEATONES CAPÍTULO I. DEL TRÁNSITO PEATONAL

Artículo 12. 

Los peatones circularán por las aceras, paseos y zonas peatonales debidamente señalizadas. Atravesarán las calzadas y las vías ciclistas por los pasos señalizados. Para atravesar la calzada fuera de un paso para peatones, deberán cerciorarse de que pueden hacerlo sin riesgo ni entorpecimiento indebido. 

Capítulo II. DE LAS ZONAS DE PRIORIDAD PEATONAL

Artículo 18.

Las personas podrán circular con patines y bicicletas por estas zonas en las condiciones indicadas en los artículos 27 y 50, respectivamente. En su tránsito, las bicicletas y los patines disfrutarán de prioridad sobre el resto de vehículos, pero no sobre los peatones.

CAPÍTULO IV. PARADA Y ESTACIONAMIENTO

SECCIÓN 2.ª Estacionamiento

Artículo 43.

  1. Las bicicletas estacionarán en los espacios específicamente acondicionados para tal fin, debidamente aseguradas en las parrillas habilitadas al efecto. En caso de que estos no existieran, o se encontraran todas las plazas ocupadas, podrán estacionarse en otros lugares, siempre que no obstaculicen el tránsito peatonal ni la circulación de vehículos y en ningún caso podrán sus usuarios sujetarlas a los troncos de los árboles ni a otros elementos del mobiliario urbano sobre los que puedan causar desperfectos o impedir su normal uso, ni estacionarlas en aceras con anchura total inferior a 3 metros.

Otras normas que afectan a las bicicletas del reglamento municipal

TÍTULO III DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PERSONAS VIAJERAS EN LA UTILIZACIÓN DEL SERVICIO DE TRANSPORTE

CAPÍTULO I.  DERECHOS

Artículo 18. Derechos de las personas viajeras.

j.  Viajar portando bicicletas, sin abonar suplemento alguno, en los vehículos en que por sus características sea posible y en las líneas, paradas y horarios que previamente se determinen, conforme a lo establecido en el artículo 23 de este Reglamento.

Artículo 21. Bultos de mano

2.  En los vehículos en los que se pueda viajar de pie, se aceptarán como bultos de mano los que son comúnmente utilizados y admitidos, como carros de mano de compra, bicicletas plegadas, coches y sillas plegadas u otros similares, que por sus características podrán tener unas medidas diferentes a las indicadas en el párrafo anterior.

Artículo 23. Acceso de bicicletas.

1.  Las bicicletas serán admitidas únicamente en los vehículos en los que por sus características sea posible, y en las líneas, paradas y horarios que se determinen por el órgano competente en materia de transporte. Se señalizarán convenientemente las paradas y las líneas donde esté permitido el acceso de bicicletas a los vehículos, así como las franjas horarias habilitadas para ello, en su caso.

Las personas que porten bicicletas accederán por la puerta central y se situarán en la plataforma, sujetándolas en todo momento de forma adecuada.

Solo se admitirá una bicicleta por persona, admitiéndose un máximo de dos bicicletas en el vehículo de forma simultánea. En cualquier caso, las personas en sillas de ruedas y las que porten menores en coches o sillas tendrán preferencia sobre las bicicletas para el acceso y ocupación de la plataforma del vehículo. Si esta se encontrara ya ocupada por una persona en silla de ruedas o una persona menor transportada en coche o silla, no podrán acceder bicicletas.

2.  Las bicicletas ya plegadas serán admitidas según lo establecido en el artículo 21 del presente Reglamento.

3.  No se abonará suplemento alguno por portar bicicletas tal y como se recoge en el artículo 18.2.j. del presente Reglamento.

4.  La persona portadora será responsable de cualquier daño ocasionado por el objeto referido a personas o bienes, salvo que se pruebe la responsabilidad de la empresa operadora del servicio en el daño ocasionado.

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